

La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 1990, establece en su Disposición Transitoria primera un mandato para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.
Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley
1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos
La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de
1 de febrero de 1990, establece en su Disposición Transitoria primera un mandato
para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el
contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.
Dicho desarrollo debe canalizarse por la vía reglamentaria, mediante la aprobación
de un Reglamento General de la Ley, y ello sin perjuicio de que, a su vez, las
Consejerías competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, dicten aquellas
disposiciones de rango inferior que estimen necesarias.
La Ley de Protección de los Animales Domésticos es una norma que, dada su
naturaleza, precisa de un adecuado desarrollo reglamentario. De su propio articulado
se deduce que muchos de sus preceptos, para ser plenamente operativos, postulan
un desarrollo complementario que aclare, especifique o determine más
detalladamente su contenido. Esta exigencia se manifiesta básicamente en dos
aspectos de la Ley. De un lado, en la fijación del órgano competente para ejercer las
atribuciones legales al entrar en juego una o varias Consejerías o incluso más de una
Administración Pública, dada la llamada que desde la Ley se hace a los
Ayuntamientos para intervenir en determinadas materias. Y de otro, en la concreción
de trámites y requisitos a cumplimentar cuando se trate de las cuestiones abordadas
en cada uno de los capítulos integrantes de la Ley.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Cooperación, y previa
deliberación del Consejo de Gobierno, dispongo:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid por la Ley de Protección
de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y
Cooperación, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada
Comunidad.
2. La Consejería de Agricultura y Cooperación ejercerá sus funciones a través del
Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción
Agraria e Industrias Agroalimentarias.
3. Las competencias atribuidas por la Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por
los respectivos servicios de vigilancia y control, en la forma que se establece para
cada caso en el presente Reglamento.
Artículo 2
Los propietarios o encargados de los establecimientos dedicados a la cría, venta,
las residencias, las escuelas de adiestramiento, las instalaciones para mantener
temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección
y defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan
obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a colaborar con la
autoridad municipal o autonómica de acuerdo con sus competencias.
CAPITULO II
Censo e identificación
Artículo 3
Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre,
principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa
alguna.
Artículo 4
La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el
Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, dentro del plazo máximo de tres
meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento o un mes después de su
adquisición.
Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior
propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo
máximo de treinta días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en
cuestión.
La documentación para el censado del animal le será facilitada por los Servicios de
Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y deberá contener los
siguientes datos:
Clase de animal.
Especie.
Raza.
Año de nacimiento.
Domicilio habitual del animal.
Nombre del propietario.
Domicilio del propietario.
Documento nacional de identidad del propietario.
Artículo 5
Todos los animales residentes en la Comunidad de Madrid quedarán identificados
y censados en un Registro creado y controlado por la Dirección General de
Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y
Cooperación de la Comunidad de Madrid.
El sistema de identificación se especificará en una normativa posterior.
Articulo 6
Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a
comunicarlo a los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos
dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja
correspondiente.
Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el
lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
Articulo 7
Los Ayuntamientos quedan obligados a enviar anualmente los censos de animales
de compañía al Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de
la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Cooperación para registro.
CAPITULO III
Controles sanitarios
Articulo 8
Las normativas legales para el control, lucha y erradicación de zoonosis y
epizootias se establecerán por la Consejería de Agricultura y Cooperación, de
acuerdo con las circunstancias epizootológicas existentes en cada situación.
Articulo 9
El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los Servicios de Vigilancia y Control
de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía,
en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de
significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para
someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.
Articulo 10
En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezca la Consejería
citada en el apartado anterior, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre,
siempre que estén debidamente autorizados por aquélla, mediante el otorgamiento
del título de veterinarios colaboradores.
Articulo 11
Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente las partes de
vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio
de su actividad, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Servicio de
Producción y Sanidad Animal.
Articulo 12
Independientemente de las exigencias establecidas en el artículo anterior, todos
los veterinarios de ejercicio libre colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha
clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará
a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de los Servicios de
Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos.
CAPITULO IV
Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía
Articulo 13
Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de
compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal
o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las
residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías.
A efectos del presente Reglamento, se incluyen aquellas otras entidades afines no
comprendidas entre las anteriores, tales como perreras deportivas, jaurías, reales,
centros de suministro de animales para laboratorio y otras agrupaciones similares.
Articulo 14
Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de
compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos como requisito imprescindible
para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones
que les sean aplicables en los Capítulos III y IV de la Ley de Protección de los
Animales Domésticos.
Articulo 15
Para acceder al Registro de Núcleos Zoológicos, las personas naturales o jurídicas
interesadas presentarán solicitud de inscripción en el Servicio de Producción y
Sanidad Animal de la Dirección General de producción Agraria e Industrias
Agroalimentarias, adjuntando la documentación siguiente:
a) Nombre o razón social.
b) Tipo de establecimiento.
c) Proyecto que contenga los datos siguientes:
memoria descriptiva, plano o croquis de situación, distribución de las construcciones,
instalaciones y dependencias, así como mención de su capacidad y actividades.
d) Especies y número de animales.
e) Informe técnico-sanitario emitido por un veterinario colegiado, en el que se
indique que las condiciones higiénico-sanitarias para el alojamiento de los animales
son las adecuadas a las necesidades fisiológicas y etiológicas de los mismos, en
garantía de su salud y bienestar. Dicho informe, así mismo, deberá hacer constar que
el establecimiento dispone de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en
los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, período de cuarentena.
f) Datos personales y profesionales del veterinario colegiado responsable de la
dirección técnica del establecimiento.
Articulo 16
Presentada la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, y
previo informe del Servicio de Producción y Sanidad Animal, que comprobará la
autenticidad de los datos suministrados, la Dirección General de Producción Agraria e
Industrias Agroalimentarias procederá a la clasificación del establecimiento como
núcleo zoológico, y extenderá la correspondiente licencia o permiso para el desarrollo
de la actividad solicitada.
Articulo 17
Dicha licencia o permiso, extendida por la Dirección General de Producción
Agraria e Industrias Alimentarí
;as, deberá ser exigida como documentación
indispensable por los Servicios Municipales responsables del otorgamiento de la
licencia de apertura del establecimiento en cuestión.
Articulo 18
Todos los animales alojados en estos centros deberán estar identificados en la
forma que se establecerá en una normativa posterior.
Articulo 19
Los establecimientos declarados núcleos zoológicos, llevarán un libro registro a
disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de
Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias, en el que se anotarán los datos
siguientes:
Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía.
a) Número y especie de animales adquiridos, con indicación de su procedencia o
nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.
b) Número de animales vendidos, con especificación de la fecha de venta, datos
personales y dirección del destinatario.
c) Número de animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el
establecimiento.
Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para mantener
temporalmente a los animales domésticos.
a) Número y especie de animales ingresados con especificación de la persona
propietaria o responsable y fecha de entrada.
b) Reseña completa de cada animal, que deberá estar identificado
individualmente.
c) Certificado de vacunación y estado sanitario en el momento del depósito, con la
conformidad escrita de ambas partes.
d) Fecha de salida.
El libro registro se conservará al menos durante tres años, a partir de la fecha de la
última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido a la inspección y control
periódico del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de
Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.
Articulo 20
El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en centro
para el fomento y cuidado de animales de compañía, remitirá mensualmente al
Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y Control del
Ayuntamiento correspondiente, un parte de incidencias sanitarias, en el que se hará
constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos
realizados, así como que el manejo de los animales es el adecuado a sus exigencias
fisiológicas y etológicas.
Articulo 21
En caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y
control del animal, dándose cuenta inmediata al Servicio de Producción y Sanidad
Animal en todos aquellos casos en los que la enfermedad sea de declaración
obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su
declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, según corresponda.
Articulo 22
Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía,
procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales
residentes y del entorno.
A tal fin, los Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de
Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias y de Vigilancia y Control de los
Ayuntamientos respectivos, girarán visita de inspección para comprobar el estado
sanitario de los animales y el mantenimiento adecuado de las instalaciones.
Las medidas sanitarias para evitar la difusión de enfermedades contagiosas, serán
las siguientes:
a) Aislamiento.
b) Limpieza de locales.
c) Desinfección.
d) Desinsectación.
e) Desratización.
f) Cualesquiera otra que se estime adecuada por los servicios mencionados.
Articulo 23
Las instalaciones que tengan como finalidad el fomento y cuidado de animales de
compañía, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Espacio amplio y suficiente donde los animales puedan tener un alojamiento
adecuado y una zona que les permita hacer ejercicio diario, por lo menos durante una
hora, y en el que, bien en su centro o en sus laterales, se instalen aleros que les
protejan del sol y la lluvia.
Las superficies mínimas para el alojamiento y área de ejercicio serán las
siguientes:
Para perros
Superficie en metros cuadrados
Peso del perro Alojamiento Area de ejercicio
Menos de 6 0,5 0,5
6-10 0,7 1,4
10-20 1,2 1,6
Más de 20 1,7 1,9
Cuando los perros estén alojados sobre suelos de rejillas, deberán disponer de
una superficie lisa para dormir.
Las jaulas para el alojamiento de perros y gatos deberán tener las siguientes
dimensiones:
Perros
Altura del perro a
nivel de la cruz
centímetros
Superficie mínima del
suelo de la jaula
metros cuadrados
Altura mínima de
la jaula
centímetros
30 0,75 60
40 1,00 80
70 1,75 140
Gat
os
Peso del gato a
centímetros
Superficie mínima del
suelo de la jaula metros
cuadrados
Altura mínima de la
jaula centímetros
0,5-1 0,2 50
1-3 0,3 50
3-4 0,4 50
4-5 0,6 50
La estancia de perros y gatos en las jaulas debe ser limitada al período de tiempo
de retención que la Ley dispone para los animales abandonados. Si las circunstancias
exigieran estancias superiores, se dispondrá de espacios adecuados para el ejercicio
diario.
Las jaulas para gatos deberán estar dotados de bandejas para las deposiciones.
b) Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riesgo y limpieza
diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de desagüe.
c) Temperatura ambiental adecuada, aireación, luz, alcantarillado, lechos secos y
agua corriente.
d) Separación de sexos.
e) Departamentos independientes para los heridos o enfermos no contagiosos.
f) Departamentos independientes y lo más alejado posible de los animales sanos
para los que padecen enfermedades infectocontagiosas.
g) Se dispondrá de un botiquín para curas de urgencia.
h) En el centro de recogida para el alojamiento de los animales abandonados,
deberá siempre permanecer un cuidador del mismo y pernoctar en él.
i) Deberán contar con las medidas necesarias para proceder a la lectura o
identificacion de los animales alojados.
CAPITULO V
Centros de animales abandonados
Articulo 24
Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identidad de origen
ni vaya a acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o
custodia.
Articulo 25
Corresponderá a los Ayuntamientos, a través de su Servicio de Vigilancia y
Control, recoger los animales abandonados. Durante el proceso de recogida se les
mantendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.
Los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de personal
adiestrado y de instalaciones adecuadas para la captura y alojamiento de animales
abandonados, podrán concertar la realización de dichos servicios con la Consejería
de Agricultura y Cooperación o con asociaciones de protección y defensa de los
animales o con entidades autorizadas por dicha Consejería.
Articulo 26
El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos para el alojamiento de
animales abandonados, será, como mínimo, del 0,5% de su censo canino para perros
y un 10% de esta cifra para gatos.
Articulo 27
Los requisitos técnico-sanitarios que deban cumplir las instalaciones con fines de
recepción de animales abandonados (perros y gatos), deberán corresponderse con lo
establecido en el artículo 24 del Capítulo IV.
Articulo 28
Los centros para el alojamiento de los animales abandonados, públicos o privados,
deberán estar sometidos a la inspección de los Servicios de Vigilancia y Control de
los Ayuntamientos respectivos, y deberán inscribirse en el Registro creado al efecto
en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción
Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación.
Llevarán debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos, en el
que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el
establecimiento, así como todas aquellas observaciones o circunstancias que afecten
a los animales alojados.
Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la vigilancia del estado físico
y el tratamiento que reciben los animales residentes, y deberá informar
trimestralmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal de las incidencias
sanitarias, las vacunaciones y tratamientos realizados.
Articulo 29
Las normas de retención de un animal sin identificacion será, como mínimo, de
diez días.
En caso de estar identificado se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de
diecinueve días para su recuperación, abandonado previamente a su retirada los
gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.
Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se
considerará abandonado.
Articulo 30
Aquellos animales abandonados que estén identificados por un sistema
reglamentariamente admitido en la futura normativa que se establecerá a tal fin,
comunicarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y
Control del Ayuntamiento respectivo, los datos de identificación correspondientes.
Los animales abandonados y sin código de identificación que no hayan sido
reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, quedarán otros tres días a
dispos