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Ley de Protección de los Animales Domésticos

La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de 1 de febrero de 1990, establece en su Disposición Transitoria primera un mandato para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.

Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley

1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos

La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de

1 de febrero de 1990, establece en su Disposición Transitoria primera un mandato

para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el

contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.

Dicho desarrollo debe canalizarse por la vía reglamentaria, mediante la aprobación

de un Reglamento General de la Ley, y ello sin perjuicio de que, a su vez, las

Consejerías competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, dicten aquellas

disposiciones de rango inferior que estimen necesarias.

La Ley de Protección de los Animales Domésticos es una norma que, dada su

naturaleza, precisa de un adecuado desarrollo reglamentario. De su propio articulado

se deduce que muchos de sus preceptos, para ser plenamente operativos, postulan

un desarrollo complementario que aclare, especifique o determine más

detalladamente su contenido. Esta exigencia se manifiesta básicamente en dos

aspectos de la Ley. De un lado, en la fijación del órgano competente para ejercer las

atribuciones legales al entrar en juego una o varias Consejerías o incluso más de una

Administración Pública, dada la llamada que desde la Ley se hace a los

Ayuntamientos para intervenir en determinadas materias. Y de otro, en la concreción

de trámites y requisitos a cumplimentar cuando se trate de las cuestiones abordadas

en cada uno de los capítulos integrantes de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Cooperación, y previa

deliberación del Consejo de Gobierno, dispongo:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. Las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid por la Ley de Protección

de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y

Cooperación, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada

Comunidad.

2. La Consejería de Agricultura y Cooperación ejercerá sus funciones a través del

Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción

Agraria e Industrias Agroalimentarias.

3. Las competencias atribuidas por la Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por

los respectivos servicios de vigilancia y control, en la forma que se establece para

cada caso en el presente Reglamento.

Artículo 2

Los propietarios o encargados de los establecimientos dedicados a la cría, venta,

las residencias, las escuelas de adiestramiento, las instalaciones para mantener

temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección

y defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan

obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a colaborar con la

autoridad municipal o autonómica de acuerdo con sus competencias.

 

CAPITULO II

Censo e identificación

 

Artículo 3

Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre,

principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa

alguna.

 

Artículo 4

La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el

Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, dentro del plazo máximo de tres

meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento o un mes después de su

adquisición.

 

Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior

propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo

máximo de treinta días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en

cuestión.

La documentación para el censado del animal le será facilitada por los Servicios de

Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y deberá contener los

siguientes datos:

 

Clase de animal.

 

Especie.

Raza.

Año de nacimiento.

Domicilio habitual del animal.

Nombre del propietario.

Domicilio del propietario.

Documento nacional de identidad del propietario.

 

Artículo 5

 

Todos los animales residentes en la Comunidad de Madrid quedarán identificados

y censados en un Registro creado y controlado por la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y

Cooperación de la Comunidad de Madrid.

El sistema de identificación se especificará en una normativa posterior.

 

Articulo 6

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a

comunicarlo a los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos

dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja

correspondiente.

Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el

lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

 

Articulo 7

Los Ayuntamientos quedan obligados a enviar anualmente los censos de animales

de compañía al Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Cooperación para registro.

 

CAPITULO III

Controles sanitarios

 

Articulo 8

Las normativas legales para el control, lucha y erradicación de zoonosis y

epizootias se establecerán por la Consejería de Agricultura y Cooperación, de

acuerdo con las circunstancias epizootológicas existentes en cada situación.

 

Articulo 9

El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los Servicios de Vigilancia y Control

de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía,

en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de

significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para

someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.

 

Articulo 10

En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezca la Consejería

citada en el apartado anterior, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre,

siempre que estén debidamente autorizados por aquélla, mediante el otorgamiento

del título de veterinarios colaboradores.

 

Articulo 11

Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente las partes de

vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio

de su actividad, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Servicio de

Producción y Sanidad Animal.

 

Articulo 12

Independientemente de las exigencias establecidas en el artículo anterior, todos

los veterinarios de ejercicio libre colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha

clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará

a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de los Servicios de

Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos.

 

CAPITULO IV

Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía

 

Articulo 13

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de

compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal

o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las

residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías.

A efectos del presente Reglamento, se incluyen aquellas otras entidades afines no

comprendidas entre las anteriores, tales como perreras deportivas, jaurías, reales,

centros de suministro de animales para laboratorio y otras agrupaciones similares.

 

Articulo 14

 

Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de

compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos como requisito imprescindible

para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones

que les sean aplicables en los Capítulos III y IV de la Ley de Protección de los

Animales Domésticos.

 

Articulo 15

 

Para acceder al Registro de Núcleos Zoológicos, las personas naturales o jurídicas

interesadas presentarán solicitud de inscripción en el Servicio de Producción y

Sanidad Animal de la Dirección General de producción Agraria e Industrias

Agroalimentarias, adjuntando la documentación siguiente:

 

a) Nombre o razón social.

b) Tipo de establecimiento.

c) Proyecto que contenga los datos siguientes:

memoria descriptiva, plano o croquis de situación, distribución de las construcciones,

instalaciones y dependencias, así como mención de su capacidad y actividades.

d) Especies y número de animales.

e) Informe técnico-sanitario emitido por un veterinario colegiado, en el que se

indique que las condiciones higiénico-sanitarias para el alojamiento de los animales

son las adecuadas a las necesidades fisiológicas y etiológicas de los mismos, en

garantía de su salud y bienestar. Dicho informe, así mismo, deberá hacer constar que

el establecimiento dispone de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en

los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, período de cuarentena.

f) Datos personales y profesionales del veterinario colegiado responsable de la

dirección técnica del establecimiento.

 

Articulo 16

Presentada la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, y

previo informe del Servicio de Producción y Sanidad Animal, que comprobará la

autenticidad de los datos suministrados, la Dirección General de Producción Agraria e

Industrias Agroalimentarias procederá a la clasificación del establecimiento como

núcleo zoológico, y extenderá la correspondiente licencia o permiso para el desarrollo

de la actividad solicitada.

 

Articulo 17

 

Dicha licencia o permiso, extendida por la Dirección General de Producción

Agraria e Industrias Alimentar&iacute
;as, deberá ser exigida como documentación

indispensable por los Servicios Municipales responsables del otorgamiento de la

licencia de apertura del establecimiento en cuestión.

 

Articulo 18

 

Todos los animales alojados en estos centros deberán estar identificados en la

forma que se establecerá en una normativa posterior.

 

Articulo 19

 

Los establecimientos declarados núcleos zoológicos, llevarán un libro registro a

disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias, en el que se anotarán los datos

siguientes:

 

Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía.

a) Número y especie de animales adquiridos, con indicación de su procedencia o

nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.

b) Número de animales vendidos, con especificación de la fecha de venta, datos

personales y dirección del destinatario.

c) Número de animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el

establecimiento.

Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para mantener

temporalmente a los animales domésticos.

a) Número y especie de animales ingresados con especificación de la persona

propietaria o responsable y fecha de entrada.

b) Reseña completa de cada animal, que deberá estar identificado

individualmente.

c) Certificado de vacunación y estado sanitario en el momento del depósito, con la

conformidad escrita de ambas partes.

d) Fecha de salida.

 

El libro registro se conservará al menos durante tres años, a partir de la fecha de la

última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido a la inspección y control

periódico del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

 

Articulo 20

 

El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en centro

para el fomento y cuidado de animales de compañía, remitirá mensualmente al

Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y Control del

Ayuntamiento correspondiente, un parte de incidencias sanitarias, en el que se hará

constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos

realizados, así como que el manejo de los animales es el adecuado a sus exigencias

fisiológicas y etológicas.

 

Articulo 21

 

En caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y

 

control del animal, dándose cuenta inmediata al Servicio de Producción y Sanidad

Animal en todos aquellos casos en los que la enfermedad sea de declaración

obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su

declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, según corresponda.

 

Articulo 22

 

Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía,

procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales

residentes y del entorno.

A tal fin, los Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias y de Vigilancia y Control de los

Ayuntamientos respectivos, girarán visita de inspección para comprobar el estado

sanitario de los animales y el mantenimiento adecuado de las instalaciones.

Las medidas sanitarias para evitar la difusión de enfermedades contagiosas, serán

las siguientes:

 

a) Aislamiento.

b) Limpieza de locales.

c) Desinfección.

d) Desinsectación.

e) Desratización.

f) Cualesquiera otra que se estime adecuada por los servicios mencionados.

Articulo 23

Las instalaciones que tengan como finalidad el fomento y cuidado de animales de

compañía, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Espacio amplio y suficiente donde los animales puedan tener un alojamiento

adecuado y una zona que les permita hacer ejercicio diario, por lo menos durante una

hora, y en el que, bien en su centro o en sus laterales, se instalen aleros que les

protejan del sol y la lluvia.

 

Las superficies mínimas para el alojamiento y área de ejercicio serán las

siguientes:

 

Para perros

Superficie en metros cuadrados

Peso del perro Alojamiento Area de ejercicio

Menos de 6 0,5 0,5

6-10 0,7 1,4

10-20 1,2 1,6

Más de 20 1,7 1,9

Cuando los perros estén alojados sobre suelos de rejillas, deberán disponer de

una superficie lisa para dormir.

 

Las jaulas para el alojamiento de perros y gatos deberán tener las siguientes

dimensiones:

 

Perros

Altura del perro a

nivel de la cruz

centímetros

Superficie mínima del

suelo de la jaula

metros cuadrados

Altura mínima de

la jaula

centímetros

30 0,75 60

40 1,00 80

70 1,75 140

Gat
os

Peso del gato a

centímetros

Superficie mínima del

suelo de la jaula metros

cuadrados

Altura mínima de la

jaula centímetros

0,5-1 0,2 50

1-3 0,3 50

3-4 0,4 50

4-5 0,6 50

 

La estancia de perros y gatos en las jaulas debe ser limitada al período de tiempo

de retención que la Ley dispone para los animales abandonados. Si las circunstancias

exigieran estancias superiores, se dispondrá de espacios adecuados para el ejercicio

diario.

 

Las jaulas para gatos deberán estar dotados de bandejas para las deposiciones.

 

b) Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riesgo y limpieza

diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de desagüe.

c) Temperatura ambiental adecuada, aireación, luz, alcantarillado, lechos secos y

agua corriente.

d) Separación de sexos.

e) Departamentos independientes para los heridos o enfermos no contagiosos.

f) Departamentos independientes y lo más alejado posible de los animales sanos

para los que padecen enfermedades infectocontagiosas.

g) Se dispondrá de un botiquín para curas de urgencia.

h) En el centro de recogida para el alojamiento de los animales abandonados,

deberá siempre permanecer un cuidador del mismo y pernoctar en él.

i) Deberán contar con las medidas necesarias para proceder a la lectura o

identificacion de los animales alojados.

 

CAPITULO V

 

Centros de animales abandonados

 

Articulo 24

 

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identidad de origen

ni vaya a acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o

custodia.

 

Articulo 25

 

Corresponderá a los Ayuntamientos, a través de su Servicio de Vigilancia y

Control, recoger los animales abandonados. Durante el proceso de recogida se les

mantendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de personal

adiestrado y de instalaciones adecuadas para la captura y alojamiento de animales

abandonados, podrán concertar la realización de dichos servicios con la Consejería

de Agricultura y Cooperación o con asociaciones de protección y defensa de los

animales o con entidades autorizadas por dicha Consejería.

 

Articulo 26

 

El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos para el alojamiento de

animales abandonados, será, como mínimo, del 0,5% de su censo canino para perros

y un 10% de esta cifra para gatos.

 

Articulo 27

 

Los requisitos técnico-sanitarios que deban cumplir las instalaciones con fines de

recepción de animales abandonados (perros y gatos), deberán corresponderse con lo

establecido en el artículo 24 del Capítulo IV.

 

Articulo 28

 

Los centros para el alojamiento de los animales abandonados, públicos o privados,

deberán estar sometidos a la inspección de los Servicios de Vigilancia y Control de

los Ayuntamientos respectivos, y deberán inscribirse en el Registro creado al efecto

en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción

Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación.

 

Llevarán debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos, en el

que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el

establecimiento, así como todas aquellas observaciones o circunstancias que afecten

a los animales alojados.

Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la vigilancia del estado físico

y el tratamiento que reciben los animales residentes, y deberá informar

trimestralmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal de las incidencias

sanitarias, las vacunaciones y tratamientos realizados.

 

Articulo 29

 

Las normas de retención de un animal sin identificacion será, como mínimo, de

diez días.

En caso de estar identificado se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de

diecinueve días para su recuperación, abandonado previamente a su retirada los

gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se

considerará abandonado.

 

Articulo 30

 

Aquellos animales abandonados que estén identificados por un sistema

reglamentariamente admitido en la futura normativa que se establecerá a tal fin,

comunicarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y

Control del Ayuntamiento respectivo, los datos de identificación correspondientes.

Los animales abandonados y sin código de identificación que no hayan sido

reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, quedarán otros tres días a

dispos

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